Acerca de la responsabilidad patrimonial universal de los deudores.

Recientemente hemos podido ver como en distintos medios de comunicación se ha publicado que un Juzgado ha considerado como abusivas determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario que afectaban a la responsabilidad del deudor y de los fiadores, dando paso a una supuesta dación en pago por vía judicial, al entender que con la adjudicación del inmueble hipotecado a favor de la entidad bancaria se había satisfecho a la misma. Vaya por delante que dicha cuestión ya fue planteada en el año 2011 por diversos Tribunales, aunque a través del posible enriquecimiento injusto que podía suponer dicha actuación, es decir, la continuación de la ejecución tras la adjudicación del inmueble.

Por ello, en cuanto a la posibilidad de reclamar las cuantías no satisfechas tras la adjudicación del inmueble en subasta y el supuesto enriquecimiento injusto (también se ha planteado como abuso de derecho), podría expresarse que en principio, entendemos que dicha actuación no resulta imputable al ejecutante, ya que dicha adjudicación normalmente es consecuencia de la actual falta de postores, viéndose el ejecutante obligado a suplir la falta de posturas (pujas).

Pero además, entendemos que admitir la interpretación de poder limitar una responsabilidad no pactada y que viene contemplada por distintos preceptos, supondría la infracción del artículo 579 de la LEC, en relación con el 105 de la Ley Hipotecaria y el 1911 del Código Civil. En este sentido pueden citarse la STS de la Sala Primera de 16 de febrero de 2006 y la jurisprudencia establecida en las Sentencias de 25 de septiembre de 2008, 2 de julio de 2007 y 13 / 1 / 2015.

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